NUEVA REGULACION DEL CERTIFICADO DE CONDUCTOR DE TERCER PAIS
Hasta ahora se regulaba en la Orden FOM/3399/2002, de 2002, de 20 de diciembre, por la que se establece un certificado de conductor para la realización de la actividad de transporte por conductores de terceros países que ha sido derogada por la Orden TRM/59/2025, de 16 de enero, publicada en el BOE de hoy.

Principales novedades:

Respecto a la obligatoriedad del certificado de conductor, la orden de 2002 establecía que era necesario el certificado:

Para la conducción por cuenta ajena de vehículos dedicados a la realización de transportes de mercancías o de viajeros en autobús, ya sean públicos o privados complementarios, será necesario, además de contar con la preceptiva autorización administrativa habilitante para su prestación, que cuando el conductor del vehículo sea nacional de un tercer país no perteneciente a la Unión Europea aquélla se acompañe de un certificado de conductor.”

Con la nueva regulación se establece que el certificado de conductor será únicamente necesario para la realización de la actividad de transporte público internacional de mercancías por carretera.

Las empresas titulares de una licencia comunitaria que realicen transporte público internacional de mercancías por carretera deberán obtener un certificado de conductor cuando contraten o empleen a conductores nacionales de terceros países no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo.”

Además, establece como excepción que “No será preciso obtener el certificado de conductor cuando el conductor del vehículo sea residente de larga duración, de acuerdo con la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración

Respecto a los requisitos para la obtención del certificado de conductor la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud en la que figure el nombre o razón social y número de identificación fiscal de la empresa solicitante, además de cumplir los siguientes requisitos:

“a) Acreditar la identidad del conductor mediante la aportación del documento de identidad del conductor.
b) Acreditar que el conductor se encuentra en posesión de un permiso de conducción en vigor y válido para conducir en España de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.
c) Acreditar, cuando no conste en su permiso de conducción, que el conductor cuenta con el certificado de aptitud profesional (CAP)
d) Acreditar que el conductor figura dado de alta en la Seguridad Social
Como novedad, en la comprobación del cumplimiento de estos requisitos el órgano competente podrá consultar o recabar la información y los documentos que ya se encuentren en poder de las administraciones públicas, salvo que la empresa interesada se opusiera a ello.

La validez del certificado de conductor continuara siendo de dos años, pero no se supedita como en la anterior normativa a la caducidad del permiso de conducir.

Como ocurría en la anterior regulación la empresa transportista estará obligada a devolver al órgano expedidor, de manera inmediata, el certificado de conductor y la copia auténtica del mismo tan pronto como deje de ser válido y, especialmente, cuando el conductor cause baja en la empresa o cuando, como consecuencia de cualquier actuación administrativa, se detectará el incumplimiento de los requisitos que dieron lugar a su expedición.
 
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