Sentencia dictada en el contexto de un litigio entre una sociedad establecida en Chipre (AFMB), por una parte, y el Órgano Gestor de la Tesorería de la Seguridad Social, de los Países Bajos; en lo sucesivo, «Svb»), por otra, relativo a unas resoluciones por las que se declaró aplicable a varios conductores de vehículos de transporte internacional por carretera la legislación neerlandesa en materia de seguridad social.

El Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos), subrayando la importancia decisiva de esta cuestión para determinar la legislación nacional en materia de seguridad social aplicable, solicitó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que aportara aclaraciones acerca de si es a las empresas de transporte o a AFMB a quien se debe atribuir la calificación de «empleador» de los conductores en cuestión, y para ello planteó una cuestión prejudicial.

La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.

En el caso de los conductores de vehículos de transporte internacional por carretera que han firmado un contrato de trabajo con una empresa con sede en Chipre pero ejercen su actividad por cuenta de las empresas de transporte, el Svb estima que únicamente las empresas de transporte, establecidas en los Países Bajos, deben ser calificadas como empleadores de dichos conductores y que, por tanto, estos últimos están sometidos a la legislación neerlandesa, mientras que le empresa chipriota considera que es ella la que debe ser calificada como empleador y que, dado que el domicilio social de esta se encuentra en Chipre, la legislación aplicable es la chipriota.

Estos son los hechos:
  • AFMB, sociedad constituida en Chipre, celebró con diversas empresas de transporte establecidas en los Países Bajos contratos de gestión de flota en virtud de los cuales, a cambio de una comisión, se comprometía a gestionar por cuenta y riesgo de dichas empresas los vehículos de transporte de mercancías que estas explotaban en sus actividades. Asimismo, AFMB celebró contratos de trabajo con conductores de vehículos de transporte internacional por carretera residentes en los Países Bajos. Conforme a los términos de dichos contratos, se designaba a AFMB como empleador de esos trabajadores y se declaraba aplicable el Derecho laboral chipriota.
 
  • Con anterioridad a la celebración de los contratos de trabajo los conductores en cuestión, nunca habían trabajado ni vivido en Chipre.
 
  • Durante la ejecución de los contratos continuaron viviendo en los Países Bajos y ejercieron su actividad, por cuenta de las empresas de transporte mencionadas, en dos o más Estados miembros o, en el caso de algunos de ellos, también en uno o más Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).
 
  • Durante el período referido dichos conductores no ejercían una parte sustancial de su actividad en los Países Bajos.
 
  • Con anterioridad algunos de ellos habían pertenecido a las plantillas de esas mismas empresas.
 
Una parte de los conductores mencionados pertenecían a las plantillas de las empresas de transporte antes de que se celebraran los contratos de trabajo con AFMB y que, conforme a lo indicado por el órgano jurisdiccional «el día a día no cambió apenas o en absoluto tras la intervención de AFMB en la relación entre los [conductores] y [dichas empresas]», ya que, de hecho, los conductores continuaron estando a plena disposición de dichas empresas y sujetos al poder de dirección de estas.

La cuestión que se plantea es si ha de considerarse que los conductores «forman parte del personal» de AFMB o de las empresas de transporte, y si tienen como «empleador» a la primera o a las segundas. Con ello, el órgano jurisdiccional quiere determinar a qué empresa o empresas se debe atribuir la condición de empleador de dichos conductores. A su juicio, esta cuestión reviste especial importancia por cuanto permitirá identificar la legislación nacional en materia de seguridad social aplicable a esos conductores.


Concluye el Tribunal de la Unión Europea, que el empleador de un conductor de vehículos de transporte internacional por carretera, a efectos de estas disposiciones, es la empresa que ejerce el poder de dirección efectivo sobre dicho conductor, por cuya cuenta corren de hecho los correspondientes costes salariales y que dispone de la facultad efectiva para despedirlo, y no la empresa con la que el conductor ha celebrado un contrato de trabajo y que figura formalmente en ese contrato como empleador del conductor.
 
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