
El pasado mes de abril, se ha publicado el R.D. 164/2025 de seguridad contra incendios, que, entre otros aspectos, introduce modificaciones en la Orden de 27 de julio de 1999, que establece el número y clasificación mínima de los extintores que deben llevar los vehículos obligados de acuerdo con el Reglamento General de Vehículos (Anexo XII).
Del mismo modo, el Acuerdo Europeo sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), obliga a los vehículos que realicen transporte ADR a llevar una dotación específica de medios de extinción, definidos de acuerdo con otros criterios.
Por ello, para facilitar el cumplimiento por estos vehículos, tanto del Reglamento General de Vehículos, como del citado Acuerdo ADR, se ha modificado las prescripciones de los extintores exigibles a los vehículos de transporte de mercancías en general, para alinearlo con lo indicado en el Acuerdo ADR.
Sin perjuicio de lo que pudiese establecer otra reglamentación especifica, el número mínimo y calificación mínima de los extintores que deberán llevar los vehículos reglamentariamente obligados será:
Vehículos a motor y conjuntos de vehículos para el transporte de mercancías y cosas:
- Desde 3.500 kg de MMA hasta 7.000 kg de MMA: Uno de clase 21A/113B.
- Hasta 20.000 kg de MMA: Uno de clase 34A/144B.
- Más de 20.000 kg de MMA: Dos de clase 34A/144B.
- Desde 9 plazas hasta 23 plazas (incluido el conductor): Uno de clase 8A/34B.
- Más de 23 plazas (incluido el conductor): Uno de clase 21A/113B.
Los números en un extintor indican la capacidad de extinción para diferentes clases de fuego, mientras que las letras indican el tipo de fuego que el extintor está diseñado para apagar. Números:
|
Los extintores de incendios deberán ser objeto de inspecciones anuales y deberán llevar una marca de conformidad con una norma reconocida por una autoridad competente, así como una marca que indique la fecha (mes, año) de la próxima inspección o la fecha límite de utilización.
Referencia:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2025-7190